Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes
a las comisiones paritarias, de conocimiento y resolución
de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación
con carácter general de los convenios colectivos, se
resolverá por la jurisdicción competente.
No obstante lo anterior en los convenios colectivos se podrán
establecer procedimientos, como la mediación y el arbitraje,
para la solución de las controversias colectivas derivadas
de la aplicación e interpretación de los convenios
colectivos.
El acuerdo logrado a través de la mediación
y el laudo arbitral tendrá la eficacia jurídica
y tramitación de los convenios colectivos, siempre
que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso
arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar,
en el ámbito del conflicto, un convenio colectivo.
Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación
por los motivos y conforme a los procedimientos previstos
para los convenios colectivos. Específicamente, cabrá
el recurso contra el laudo arbitral en el caso de que no se
hubiesen observado en el desarrollo de la actuación
arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto,
o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos
a su decisión.
Estos procedimientos serán, asimismo, utilizables en
las controversias de carácter individual, cuando las
partes expresamente se sometan a ellos.
En el supuesto que, aun no habiéndose pactado en convenio
colectivo aplicable un procedimiento para resolver las discrepancias
en los períodos de consultas, se hubieran establecido
a través de acuerdos interprofesionales o convenios
colectivos por las organizaciones sindicales y asociaciones
patronales más representativas, de carácter
estatal o de Comunidad Autónoma, órganos o procedimientos
no judiciales de solución de conflictos en el ámbito
territorial correspondiente, quienes sean parte en dichos
períodos de consulta podrán someter de común
acuerdo su controversia a dichos órganos.